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#Blog Ruanco -> En esta nueva entrada, Ruan Co analiza el impacto que tienen los artículos 131 y 350.

“Dime de qué presumes y te diré de qué careces” parece ser el refrán que más se acopla al Gobierno de turno.Muchas veces se ha escuchado al régimen –parafraseando a Álvaro Gómez Hurtado-, producto de un monologó repetitivo y bien pensante, que su estandarte único e incólume es el respeto por la Constitución y la ley. Ciertamente, tanta pomposidad, las más de las veces, refleja, en la práctica, una carencia absoluta de aquello a lo que se le rinde culto. 

Con la anterior advertencia, a continuación, como es nuestro deber, pondremos en evidencia la más reciente vulneración a los principios constitucionales y legales que sostienen nuestro ordenamiento jurídico:

Como se recordará, el pasado 5 de mayo el Gobierno logró la aprobación de su Plan Nacional de Desarrollo conjurando, en forma definitiva, una afrenta sin precedente a la Constitución de Colombia y, en específico, al modelo de contratación pública. Desconociendo, en ese sentido, principios tan elementales como la planeación, la selección objetiva, la transparencia, entre otros. 

Pues bien, los artículos 100 y 351 del PND sostienen que: 

“Artículo 100°. Participación en Contratación y Compras Públicas Mediante Asociaciones Público-Populares. Las Entidades Estatales podrán celebrar directamente contratos y hasta por la mínima cuantía con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria. Estos contratos se denominarán Asociaciones Público Populares y podrán celebrarse para la ejecución de obras, o la adquisición de bienes y servicios relacionados con infraestructura social, vivienda rural, vías terciarias y caminos vecinales, cultura, infraestructura productiva local, proyectos de eficiencia energética, producción de alimentos, suministro de bienes y servicios, gestión comunitaria del agua (…)”

“Artículo 351°. Modifíquese el literal l) y adiciónese el literal o) al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, así: Artículo 2. De las Modalidades de Selección. (…) l) Los contratos o convenios que las entidades suscriban con los Cabildos Indígenas, (…) En el marco de dichos objetos se contemplará la ejecución de obras públicas que impliquen actividades de mantenimiento y/o mejoramiento de infraestructura social y de transporte, así como suministrar bienes y/o servicios para los que se acredite idoneidad, la cual deberá ser valorada teniendo en cuenta un enfoque diferencial

Como se ve, el PND abre una suerte de caja de pandora para la contratación pública de Colombia y, por consiguiente, para la consecución de los fines estatales. Ciertamente, los males que vierte sobre el Estatuto General de la Contratación, de un lado, desdibujan el modelo de contratación tan claro al principio de la planeación y la selección objetiva, y del otro, impiden la protección efectiva del interés general de los colombianos. Para precisar esto, ahondemos en el modelo aún vigente: 

Recuérdese que el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 prescribe los casos excepcionales en que procede la contratación directa, justamente que sean excepcionales, confirma la regla general de acudir a la licitación pública. A efectos ilustrativos, acudamos brevemente a lo esgrimido por el Consejo de Estado[1] en torno a esta figura; 

“(…) la contratación directa es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas en los casos expresa y taxativamente previstos en la ley pueden celebrar contrato sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, mediante un trámite simplificado, abreviado ágil y expedito, que debe cumplir los mismos principios que la ley dispuso para el primero”

Los casos que habilitan la contratación directa son, en todo caso, y bajo la égida normativa antedicha, supuestos fácticos que han considerado que ante la necesidad pública de adquirir un bien o servicio la mejor forma, léase la vía más económica, más eficiente y beneficiosa, es, no acudiendo a un proceso extenso en el tiempo, sino a aquel que permite saciar en forma óptima, rápida y eficiente las necesidades públicas.  

El inconveniente surge, entonces, cuando a partir de políticas públicas y, en este caso, de la ley aprobatoria del PND, se quiere emplear el mecanismo en comento para ejecutar casi que cualquier objeto contractual bajo el supuesto de acciones afirmativas a favor de la economía popular y las comunidades indígenas. Tal actitud, sin dubitación, a la luz de los principios perennes del derecho, representa un abuso total de este, entre otras, porque no se puede concebir que, por ejemplo, contratos tan importantes y caros a la transparencia como los de obra, suministro e inclusive infraestructura, se contraten y ejecuten sin un proceso previo que garantice la elección del mejor oferente como tampoco que las acciones afirmativas se realicen utilizando el instrumento de la contratación del estado sin cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública.  

Lo anterior, por supuesto, se agrava cuando el mecanismo de contratación directa previsto en el PND esta dirigido o, mejor, habilitado, para organizaciones sin un ápice de experiencia en el tema. Infringiéndose, nuevamente, los principios que edificaron el modelo de contratación pública de Colombia que, entre otras, buscan que el Contrato Estatal no sea producto de la improvisación o de la mediocridad. 

Como parece obvio, este análisis no se agota en mostrar la inane teleología de los artículos 100 y 351 del PND, pues como anticipamos al inicio de este escrito, tales disposiciones sustituyen legislación permanente y, en consecuencia, generan una ruptura con la Carta Constitucional. Análisis que abordaremos en una posterior entrega. 

Pues bien, con las modificaciones antes referidas, cada día más se asienta la idea de que la licitación pública mutó a ser la excepcióncon la particularidad, en este caso, de que los objetos contractuales de obra pública y suministro para fortalecer las comunidades indígenas y las asociaciones de la economía popular. Salta a la vista que la política pública no está dirigida a fortalecer dichas asociaciones o superar las inequidades y las diferencias, sino a canalizar los enormes recursos de la contratación pública en los aliados políticos del régimen iniciando un nuevo periplo de desigualdad y corrupción contra el resto de la población colombiana.


[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2007, Rad. (24715). CMPM Ruth Stella Correa Palacio